ELArb European-Latinamerican Arbitration Center GmbH

Reglas de arbitraje

El Centro de Arbitraje ELArb y sus reglas son accesibles para personas de todo el mundo, siendo innecesario tener ninguna conexión con Europa y/o América Latina. Asimismo las partes son libres para escoger el lugar del arbitraje.

Las Reglas de Arbitraje de ELArb están basadas en las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL (revisadas en 2010) y la Ley Modelo de Arbitraje de UNCITRAL, sirviendo esta última de base y teniendo gran influencia en las leyes de arbitraje de la mayoría de paises latinoamericanos. Las Reglas de Arbitraje de ELArb proporcionan, por tanto, un instrumento para la resolución de conflictos, teniendo en cuenta las particularidades de los sistemas legales latinoamericanos.

Preámbulo

1. Desde de su independencia, la mayoría de los países latinoamericanos han mantenido estrechas relaciones comerciales con los países europeos que se han intensificado y aumentado a lo largo de los años en base de una confianza mutua. Una parte sustancial del comercio resultante se lleva a cabo a través del puerto de la ciudad libre y hanseática de Hamburgo.

2. Ya en 1916, comerciantes de Hamburgo y de otras partes de Alemania y América Latina unieron fuerzas para formar la “Asociación Latinoamérica” (Lateinamerika Verein con las siglas LAV) para compartir sus experiencias, discutir diferentes puntos de vista y articular mejor sus intereses comunes. La LAV (www.lateinamerikaverein.de) es una organización sin fines de lucro con sede en Hamburgo que respalda compañías intersectorialmente en el desarrollo y la expansión de sus negocios en América Latina y el Caribe.

3. Donde hay relaciones comerciales, los desacuerdos son inevitables. Para proporcionar una plataforma para la solución eficiente de conflictos, la LAV, conjuntamente con otras instituciones e individuos, fundó la Asociación Europea y Latinoamericana de Arbitraje (ELArb).

La membresía en la Asociación Europea y Latinoamericana de Arbitraje (ELArb) está abierta a individuos, organizaciones y empresas de todo el mundo.

4. El propósito de la organización sin ánimo de lucro Asociación Europea y Latinoamericana de Arbitraje (ELArb) es la promoción del arbitraje comercial internacional. Ya que el arbitraje, en oposición a la jurisdicción estatal, no está vinculado a un sistema de normas procesales nacionales, ofrece la posibilidad de resolver disputas transfronterizas de forma rápida y económica. Para ello, los tribunales arbitrales desempeñan un importante papel en el fortalecimiento de los derechos de los participantes en el comercio internacional.

5. En un esfuerzo común entre abogados de Europa y América Latina, la Asociación Europea y Latinoamericana de Arbitraje (ELArb) elaboró del Reglamento de Arbitraje ELArb. La Asociación Europea y Latinoamericana de Arbitraje (ELArb) es el único socio de la ELARB EUROPEAN-LATINAMERICAN ARBITRATION CENTER GmbH que administra el Centro de Arbitraje ELArb. El Centro de Arbitraje ELArb trabaja, a nivel administrativo, conjuntamente con la Cámara de Comercio de Hamburgo (Handelskammer Hamburg) fundada en 1665 y con otras cámaras de comercio y organizaciones, particularmente con instituciones ubicadas en América Latina.

6. El Centro de Arbitraje de ELArb y este Reglamento de Arbitraje son accesibles para personas de todo el mundo. Es innecesario tener conexión alguna con Europa y/o América Latina. Las partes son libres para escoger el lugar del arbitraje.

7. El Reglamento de Arbitraje ELArb se orienta en las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL (revisadas en 2010) y la Ley Modelo de Arbitraje UNCITRAL, sirviendo esta última de base y teniendo gran influencia en las leyes nacionales de arbitraje de la mayoría de los países latinoamericanos. El Reglamento de Arbitraje ELArb proporciona, por tanto, un instrumento para la resolución de conflictos, que respeta especialmente las particularidades de los sistemas legales en el espacio jurídico europeo y latino¬americano.

8. La Asociación Europea y Latinoamericana de Arbitraje (ELArb) puede, en colaboración con el Centro de Arbitraje ELArb, publicar de forma anonimizada, en parte o en su totalidad, los laudos dictados conformes con este Reglamento de Arbitraje ELArb, siempre que ninguna de las partes se oponga (opt-out).

I. Ámbito de aplicación

(1) Este Reglamento de Arbitraje se aplica a disputas de naturaleza contractual o extracontractual, siempre que las partes hayan celebrado un acuerdo de arbitraje de acuerdo al cual las disputas actuales o futuras deban ser decididas por un tribunal arbitral según el Reglamento de Arbitraje ELArb.

(2) Cuando las partes hayan celebrado un acuerdo de arbitraje que haga referencia al "Reglamento de Arbitraje ELArb", "Reglamento de ELArb" o "ELArb" o cuando a partir del acuerdo de arbitraje pueda determinarse de otro modo la intención de las partes de optar por el Reglamento de Arbitraje ELArb, esto se considerará equivalente a un acuerdo expreso de este Reglamento de Arbitraje.

(3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19 apartado (2), los tribunales de arbitraje ELArb decidirán en lugar de los tribunales estatales.

(4) Se aplicará a la disputa el Reglamento de Arbitraje ELArb en vigor en la fecha del inicio del procedimiento arbitral, a menos que las partes hayan acordado expresamente otra versión de las normas.

II. Iniciación del procedimiento arbitral

(1) La parte que desee iniciar el procedimiento de arbitraje (en adelante denominada el "Demandante") deberá presentar al Centro de Arbitraje ELArb una solicitud de arbitraje firmado en un número de copias suficiente para proporcionar una copia a cada árbitro, cada parte y al Centro de Arbitraje ELArb. A menos que las partes no hayan acordado por escrito el idioma arbitral, el Demandante puede redactar, a su discreción, la solicitud de arbitraje en alemán, inglés, portugués o español.

(2) La solicitud de arbitraje deberá incluir lo siguiente:

(a) la solicitud que el conflicto sea sometido a arbitraje de conformidad con este Reglamento de Arbitraje;

(b) los nombres completos, las formas jurídicas y los domicilios de las partes a efectos de sus respectivas notificaciones;

(c) la reproducción del acuerdo de arbitraje que se invoca para el procedimiento arbitral;

(d) la indicación del contrato, del documento notarial o de la relación jurídica relevante de la cual se deriva la pretensión invocada;

(e) una breve descripción de la pretensión y una indicación de la cuantía involucrada; en el caso de una reclamación en la que no sea posible indicar una cuantía concreta, una estimación de la misma.

(f) las pretensiones previstas;

(g) la designación de un árbitro o, si las partes hubiesen acordado por escrito la decisión por un árbitro único, la correspondiente propuesta para su designación; y

(h) una propuesta en relación al idioma del arbitraje.

(3) La solicitud de arbitraje podrá además incluir:

(a) los números de teléfonos y direcciones de correo electrónico de las partes; y

(b) el nombre completo, la dirección a efectos de notificaciones y demás datos de contacto del representante del demandante.

(4) Tras la recepción de la solicitud de arbitraje, el Centro de Arbitraje ELArb determinará provisionalmente la cuantía en disputa y la informará al Demandante. Dentro de los 30 días naturales a partir de la recepción de dicha información comunicada por el Centro de Arbitraje ELArb, el Demandante deberá pagar, sin necesidad de intimación adicional, tanto la tasa de administración, como una provisión de fondos según el Reglamento de Costas (Apéndice I). La fecha de recepción del pago por parte del Centro de Arbitraje ELArb resultará decisiva. Si el pago no se recibe dentro del plazo, la solicitud de arbitraje se considerará retirada.

(5) Después de que el pago sea acreditado en conformidad con el apartado (4), el Centro de Arbitraje ELArb notificará una copia de la solicitud de arbitraje, incluyendo sus anexos a la parte contraria (en adelante el "Demandado ").

(6) El procedimiento arbitral se considerará iniciado en la fecha en la que el Centro de Arbitraje ELArb reciba la solicitud de arbitraje con todos los datos enumerados en el apartado (2), siempre que el pago haya sido realizado dentro del plazo determinado en conformidad con el apartado (4).

(7) El tribunal arbitral decidirá después de su constitución sobre cualquier controversia entre las partes con respecto a la solicitud de arbitraje y/o al pago de conformidad con el apartado (4).

(1) Dentro de los 30 días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de arbitraje el Demandado deberá presentar al Centro de Arbitraje ELArb una contestación firmada en un número de copias suficientes para proporcionar una copia a cada árbitro, cada parte y al Centro de Arbitraje ELArb. Salvo que las partes hayan acordado por escrito el idioma del arbitraje, el Demandado podrá redactar la respuesta a la solicitud de arbitraje, a su discreción, en alemán, inglés, portugués o español.

(2) La contestación a la solicitud de arbitraje deberá contener lo siguiente:

(a) el nombre completo del demandado, su forma legal y dirección a efectos de notificaciones;

(b) el consentimiento del demandado a someter la disputa designada por el demandante en la solicitud de arbitraje a un arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje ELArb, o una objeción fundada acerca de que la competencia arbitral según el Reglamento de Arbitraje ELArb no estuviera aplicable a la disputa;

(c) las solicitudes previstas; y

(d) la designación de un árbitro o, si las partes hubiesen acordado por escrito la decisión por un árbitro único, la correspondiente propuesta para su designación.

(3) La respuesta a la solicitud de arbitraje podrá incluir también:

(a) los números de teléfonos y direcciones de correo electrónico del demandado; y

(b) el nombre completo, la dirección a efectos de notificaciones y otros datos de contacto del representante del demandado.

(4) Independientemente de la presentación adicional de argumentos de fondo, el demandado conservará su objeción al sometimiento a arbitraje según el Reglamento de Arbitraje ELArb si ha planteado esta objeción en su contestación a la solicitud de arbitraje.

(5) El Centro de Arbitraje ELArb notificará al demandante una copia de la contestación a la solicitud de arbitraje junto con todos sus anexos.

(6) Las disposiciones del Artículo 2, apartado (2) c) a f), y del Artículo 2, apartados (3) y (4), se aplicarán de forma correspondiente en el caso de que el demandado presente una reconvención. La reconvención se entenderá interpuesta el día en el cual se reciba la contestación completa a la solicitud de arbitraje con toda la información requerida según el Artículo 2 apartado (2) en el Centro de Arbitraje ELArb, siempre y cuando se haya producido el ingreso del pago adeudado para la reconvención según el Artículo 2 apartado (4) dentro del plazo establecido.

(7) El procedimiento arbitral continuará aun cuando el demandado no presente una respuesta a la solicitud de arbitraje, no la presente dentro del plazo y/o si la presenta incompleta.

(8) El tribunal arbitral decidirá después de su constitución sobre cualquier controversia entre las partes relativa a la contestación a la solicitud de arbitraje y/o el pago requerido para la presentación de una reconvención de conformidad con el Artículo 2 apartado (4).

III. Constitución del tribunal arbitral

(1) El tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros a menos que las partes hayan acordado la decisión por parte de un árbitro único.

(2) Si el tribunal consta de tres árbitros y el demandado no haya designado un árbitro dentro del plazo previsto en el Artículo 3, apartado (1), el demandante podrá solicitar al Centro de Arbitraje ELArb la designación del árbitro.

(3) Los árbitros nombrados en la solicitud de arbitraje y en la respuesta a la solicitud de arbitraje o de conformidad con el Artículo 4 apartado (2) nombrarán al presidente del tribunal arbitral. Si dentro de un plazo de 30 días naturales, prorrogables sólo a petición unánime de los árbitros a partir de la recepción de la solicitud correspondiente por parte del Centro de Arbitraje ELArb, los árbitros no hayan llegado a un acuerdo relativo al presidente del tribunal arbitral y notificado su elección al Centro de Arbitraje ELArb, el Centro de Arbitraje ELArb nombrará el presidente del tribunal arbitral a petición de una de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, un nombramiento del presidente del tribunal arbitral será válido si la notificación haya sido recibida por el Centro de Arbitraje ELArb antes de que cualquiera de las partes solicite su nombramiento.

(4) Si las partes han acordado la decisión por un árbitro único y no hayan llegado a un acuerdo sobre su nombramiento ni tampoco notificado su elección al Centro de Arbitraje ELArb dentro de los 30 días naturales posteriores a la recepción de la intimación correspondiente por el Centro de Arbitraje ELArb, este designará al árbitro único a petición de una de las partes. El plazo antes mencionado sólo podrá prorrogarse, sí las partes lo soliciten en conformidad.

(1) Si el tribunal arbitral consta de tres árbitros y varios demandantes participan del procedimiento arbitral, éstos deberán nombrar conjuntamente a un árbitro en su solicitud de arbitraje.

(2) Si el tribunal arbitral consta de tres árbitros y varios demandados participan en el procedimiento arbitral, éstos deberán nombrar conjuntamente a un árbitro dentro del plazo del Artículo 3 apartado (1).

(3) Si varios demandados no nombran dentro del plazo establecido conjuntamente a un árbitro, el Centro de Arbitraje ELArb nombrará un árbitro para cada una de las partes después de que estas hayan sido escuchadas. La propuesta realizada por la parte demandante quedará sin efecto en este caso. Los dos árbitros designados por el Centro de Arbitraje ELArb designarán al presidente del tribunal arbitral, siendo de aplicación el Artículo 4 apartado (3).

(4) En el caso de multiplicidad de partes todos los plazos del procedimiento arbitral de acuerdo con las Reglas de Arbitraje ELArb comenzarán a computarse con la notificación a aquella parte que reciba por último el escrito que haya desencadenado el plazo.

(1) Sólo podrá ser árbitro quien sea independiente de los demás árbitros, de las partes, sus órganos y empleados directivos, así como de terceros que financien el procedimiento arbitral, quien no tenga un interés personal en el resultado del procedimiento y quien cumpla con los eventuales requisitos de aptitud que las partes pudiesen haber fijado en el acuerdo de arbitraje.

(2) Todo árbitro ejercerá sus funciones a conciencia, de modo imparcial y libre de cualquier instrucción.

(1) El Centro de Arbitraje ELArb pedirá una declaración de cada árbitro que indique que el árbitro está dispuesto y capacitado para desempeñar las funciones y que cumple los requisitos de aptitud de conformidad con el Artículo 6.

(2) Cada árbitro deberá informar al Centro de Arbitraje ELArb en su declaración, pero también posteriormente en cualquier etapa del procedimiento arbitral en forma inmediata y por escrito, acerca de todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas relativas a su imparcialidad o independencia o que puedan dar lugar a la presunción de tener un interés personal en el resultado del procedimiento.

(3) Si el árbitro ha entregado la declaración de aptitud y el Centro de Arbitraje ELArb no tiene conocimiento de circunstancias que obsten a su confirmación, el Centro de Arbitraje ELArb confirmará el nombramiento del árbitro, el cual entrará en vigor con dicha confirmación.

(4) El Centro de Arbitraje ELArb notificará a las partes y demás árbitros si un árbitro no cumple los requisitos de aptitud, y solicitará a la parte o a las partes que designaron al árbitro, o a los árbitros que nombraron al presidente del tribunal arbitral, que nombren un nuevo árbitro o presidente del tribunal arbitral en un plazo de 30 días naturales. Si la solicitud no se cumple dentro del plazo establecido, el nombramiento tendrá lugar por parte del Centro de Arbitraje ELArb, a petición de una de las partes. El Artículo 4, apartados (3) y (4) se aplicarán de forma correspondiente en caso de solicitud de prórroga del plazo.

(5) Tan pronto como el Centro de Arbitraje ELArb confirme todos los árbitros, el tribunal arbitral se entenderá constituido. El Centro de Arbitraje ELArb lo comunicará a las partes y a los árbitros.

(6) Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de inicio del procedimiento arbitral, las partes o una de ellas no hayan nombrado árbitros que cumplan con los requisitos de aptitud, el Centro de Arbitraje ELArb podrá nombrar a los árbitros después de oír a las partes.

(7) Después de la constitución del tribunal arbitral, el Centro de Arbitraje ELArb entregará el expediente al presidente del tribunal arbitral o al árbitro único, según corresponda.

(1) Un árbitro podrá ser recusado por cualquier parte en cualquier momento del procedimiento arbitral si se evidencian circunstancias que puedan dar lugar a dudas sobre su aptitud. La solicitud de recusación debe ser fundada y presentada por escrito al tribunal arbitral o al Centro de Arbitraje ELArb dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que las circunstancias que dieron lugar a la recusación fueron conocidas por la parte.

(2) Si la otra parte acepta la recusación, el árbitro quedará destituido.

(3) Si la otra parte no acepta la solicitud de recusación y el árbitro recusado no renuncia voluntariamente a su cargo, el Centro de Arbitraje ELArb decidirá sobre la solicitud de recusación.

(1) Si un árbitro no cumple con sus funciones o no está en condiciones de desempeñarlas, el Centro de Arbitraje ELArb podrá destituirlo, tras oír a las partes y a los árbitros.

(2) En todos los casos en los que sea necesaria la sustitución de un árbitro, se aplicarán los Artículos 4 y siguientes para el nombramiento del árbitro sustituto de manera correspondiente.

(3) A menos que el tribunal arbitral en su nueva constitución decida lo contrario, el procedimiento arbitral se reanudará en la etapa del procedimiento en que el árbitro sustituido haya dejado de desempeñar sus funciones.

IV. Procedimiento arbitral

(1) El tribunal arbitral conducirá el procedimiento arbitral a su propia discreción de conformidad con las disposiciones imperativas del derecho procesal arbitral vigentes en el lugar del arbitraje y este Reglamento de Arbitraje. Tratará a las partes con igualdad y dará a cada parte una oportunidad suficiente de ser oída. En el ejercicio de su facultad discrecional, el tribunal arbitral deberá tomar en consideración los acuerdos entre las partes y llevará a cabo el procedimiento evitando demoras y gastos innecesarios. El tribunal arbitral no está sujeto al derecho procesal aplicable a los procedimientos judiciales ordinarios en el lugar del arbitraje.

(2) En el caso de que el tribunal arbitral esté conformado por tres árbitros, decidirá por mayoría de votos. El presidente del tribunal arbitral dirigirá el procedimiento. Él podrá decidir por sí mismo sobre cuestiones particulares de procedimiento, si así lo hubiesen autorizado los demás árbitros o si no se alcance la mayoría absoluta para una decisión.

(3) El tribunal arbitral deberá solicitar a las partes pagar por partes iguales la provisión de fondos en relación con la estimación de costas del tribunal arbitral y hará depender la continuación del procedimiento arbitral del pago de la misma. Se tomarán en cuenta los pagos provisionales ya efectuados al Centro de Arbitraje ELArb.

(4) El tribunal arbitral fijará un calendario provisional para el procedimiento arbitral, luego de oír a las partes.

(5) El tribunal arbitral podrá redactar un mandato de arbitraje que deberá ser firmado por las partes.

(6) Todas las declaraciones, escritos y demás comunicaciones, así como sus documentos adjuntos, deberán ser enviados por las partes siempre de forma simultánea a todos los participantes del procedimiento arbitral.

(1) El demandante deberá presentar su demanda arbitral por escrito al tribunal arbitral dentro del plazo que éste determine. El demandante podrá optar por considerar la solicitud de arbitraje como demanda, siempre que ésta cumpla con los requisitos de la demanda arbitral.

(2) La demanda arbitral deberá incluir:

a) la exposición de los hechos sobre los cuales el demandante basa su petición de la demanda;

b) identificación de los medios de prueba sobre los cuales el demandante basa su petición de la demanda; y

c) una solicitud concreta.

(3) La demanda arbitral deberá incluir la mención de los fundamentos jurídicos sobre los cuales el demandante basa sus pretensiones. Debe ir acompañada de todos los documentos invocados en la demanda arbitral.

(4) El tribunal arbitral podrá resolver la finalización del procedimiento arbitral, si el demandante no presente la demanda arbitral dentro del plazo establecido.

1. El demandado deberá presentar al tribunal arbitral su contestación a la demanda en el plazo que éste determine. El demandado podrá optar por utilizar la contestación a la solicitud de arbitraje como contestación a la demanda, siempre que ésta cumpla con todos los requisitos de una contestación a la demanda.

2. La contestación a la demanda deberá incluir:

a) la exposición de los hechos sobre los cuales el demandado basa su defensa;

b) la identificación de los medios de prueba sobre los cuales el demandado basa su defensa; y

c) una solicitud concreta.

3. La contestación a la demanda deberá incluir los fundamentos jurídicos sobre los cuales el demandado basa su defensa. Debe ir acompañada de todos los documentos invocados en la contestación a la demanda.

4. En la contestación a la demanda el demandado podrá presentar una reconvención o declarar compensación si el tribunal arbitral es competente en relación con las pretensiones invocadas. El Artículo 11, apartados (2) y (3) del Reglamento de Arbitraje ELArb serán aplicables de manera correspondiente.

5. Si el demandado no presenta su contestación a la demanda dentro del plazo estipulado, a pesar de ello el arbitraje continuará. La falta de contestación no se entenderá como concesión de las alegaciones del demandante.

(1) Durante el procedimiento arbitral cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar sus alegaciones, declarar la compensación y/o presentar demanda reconvencional, en la medida en que el tribunal arbitral sea competente.

(2) El tribunal arbitral podrá rechazar modificaciones, ampliaciones, compensaciones y demandas reconvencionales si es de la opinión que de lo contrario el procedimiento será retrasado excesivamente o si considera el rechazo necesario por cualquier otro motivo.

(1) El tribunal arbitral resolverá sobre su propia competencia, incluso sobre cualquier objeción relativa a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A tal efecto, una cláusula de arbitraje que forme parte de un contrato será tratada como independiente de las demás cláusulas del contrato.

(2) Las objeciones relativas a la competencia del tribunal arbitral deberán plantearse, a más tardar, junto con la contestación a la demanda y con respecto a una demanda reconvencional, en la contestación a ésta. En caso de una pretensión invocada a los efectos de la compensación, las objeciones respecto a la competencia del tribunal arbitral se plantearán, a más tardar junto con la respuesta a la declaración de compensación. La parte que haya nombrado o participado en el nombramiento de un árbitro no pierde por ello su derecho a objetar la competencia del tribunal arbitral. La objeción de que el tribunal arbitral está excediendo su competencia deberá interponerse sin dilación después del hecho que da lugar a la objeción. El tribunal arbitral podrá admitir objeciones presentadas fuera de tiempo sí según el criterio del tribunal la demora está suficientemente justificada.

(3) El tribunal arbitral podrá continuar el procedimiento y dictar un laudo arbitral aunque esté en curso un procedimiento pendiente ante los tribunales ordinarios en el cual se haya alegado la falta de competencia del tribunal arbitral.

(1) Si las partes no han acordado la sede del arbitraje, el tribunal arbitral la determinará teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

(2) El tribunal arbitral podrá reunirse para sus deliberaciones en cualquier lugar que estime adecuado. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá reunirse también para otros fines, en particular, para la realización de las audiencias orales, en cualquier lugar que el tribunal estime adecuado.

(1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral determinará el/los idioma(s) arbitral(es). En la medida en que el tribunal arbitral no disponga lo contrario, esta determinación se aplicará a la demanda arbitral, la contestación a la demanda, cualquier otro escrito, audiencias orales, laudos arbitrales, así como demás decisiones y comunicaciones del tribunal arbitral.

(2) El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos anexos a la demanda arbitral o a la contestación a la demanda, así como cualquier otra documentación o anexos presentados en el curso del procedimiento sean acompañados de una traducción al idioma arbitral o los idiomas arbitrales.

(1) El tribunal arbitral deberá resolver la disputa de acuerdo al derecho designado por las partes como aplicable al fondo del litigio.

(2) A falta de elección de un derecho por las partes, el tribunal arbitral aplicará el derecho del Estado con el que la materia objeto del procedimiento esté más estrechamente vinculada.

(3) El tribunal arbitral aplicará de oficio el derecho establecido en los apartados (1) y (2).

(4) Sólo será posible una decisión de equidad si ambas partes han autorizado expresamente al tribunal arbitral para ello.

(1) El tribunal arbitral podrá prorrogar los plazos fijados por él de oficio o previa solicitud fundada por cualquiera de las partes.

(2) Si una parte no cumple con un plazo fijado por el tribunal arbitral o no comparece a una audiencia a la que ha sido debidamente citado, el tribunal arbitral podrá continuar el procedimiento, siempre que dicho incumplimiento, a criterio del tribunal arbitral, no sea excusado en forma inmediata y justificada.

(3) El tribunal arbitral deberá instruir los hechos que subyacen al procedimiento arbitral. Independientemente de la solicitud de las partes, el tribunal arbitral podrá requerir a las partes la presentación de escritos y/o documentos adicionales y/o pruebas.

(4) Independientemente de la solicitud de las partes, el tribunal arbitral podrá encargar a peritos la elaboración de dictámenes. El Artículo 6 se aplicará correspondientemente a los peritos.

(5) El tribunal arbitral deberá debatir con las partes en una audiencia el objeto del procedimiento. Una decisión sin audiencia sólo será posible si las partes han facultado expresamente al tribunal arbitral en consecuencia o si el demandado no ha participado en el procedimiento y el tribunal arbitral no considera necesaria la recepción de pruebas para su decisión; además, si una de las partes ha dejado de cooperar desde hace un periodo de tiempo sustancial o intenta activamente retrasar el procedimiento.

(6) Los testigos y/o peritos deberán ser oídos en las audiencias.

(7) El tribunal arbitral podrá nombrar un secretario para el arbitraje. El Artículo 6 se aplicará correspondientemente al secretario.

(8) Si las partes así lo desean y autorizan al tribunal arbitral expresamente a hacerlo, el tribunal arbitral podrá, en cualquier estado del procedimiento, instar a la finalización del procedimiento mediante un acuerdo transaccional y a este fin compartir propuestas transaccionales.

(9) El tribunal arbitral declarará cerrado el procedimiento cuando las partes hayan tenido la oportunidad suficiente para exponer sus alegaciones. Mientras que no se haya emitido un laudo, el tribunal arbitral podrá reabrir el procedimiento si lo considera oportuno.

(10) Las partes deberán formular las objeciones respecto del procedimiento inmediatamente y por escrito. Las objeciones presentadas en forma tardía sólo serán consideradas por el tribunal arbitral si a su criterio la demora se encuentra suficientemente justificada.

(1) El tribunal arbitral podrá, a petición de una parte, ordenar medidas provisionales o cautelares, siempre que el tribunal considere necesaria la medida en relación con el objeto de la controversia y se le brinden seguridades adecuadas a la otra parte.

(2) Sin perjuicio del apartado (1), cualquiera de las partes podrá presentar una solicitud de medidas provisionales o cautelares ante la justicia ordinaria en relación al objeto de la controversia. Dicha solicitud de medidas cautelares no se considerará como una renuncia al acuerdo de arbitraje.

(1) Una vez que el tribunal arbitral se haya constituido, las partes podrán en cualquier momento del procedimiento solicitar en conformidad por escrito la suspensión del mismo para llevar a cabo un intento de mediación. Las solicitudes deberán nombrar en conformidad un mediador, una institución de mediación y/o un reglamento de mediación. Los miembros del tribunal arbitral no podrán actuar como mediadores en el mismo procedimiento.

(2) La solicitudes consensuales de las partes tienen el efecto de extender el acuerdo de arbitraje existente entre las partes al procedimiento de mediación. La mediación es un procedimiento propio separado del procedimiento arbitral, en particular en lo que se refiere a las costas.

(3) Tras la recepción de las solicitudes consensuales de las partes, el tribunal arbitral suspenderá el procedimiento arbitral. Lo mismo se aplica si el intento de mediación sólo se refiere a partes del litigio. La decisión tiene el efecto de suspender todos los plazos actuales del procedimiento arbitral durante el tiempo de suspensión. El tribunal arbitral comunicará al mediador o la institución de mediación la resolución de suspensión y, si las partes así lo solicitan, adjuntará el expediente arbitral con la solicitud de acusar el recibo de esta comunicación. A los efectos del procedimiento arbitral, la fecha de recepción se considerará como la fecha de comienzo de la mediación.

(4) La resolución de suspensión surtirá efecto por un período de ocho semanas como máximo, a partir de la fecha de comienzo de la mediación. Durante este período la mediación deberá estar finalizada. Tras el transcurso de las ocho semanas o incluso antes, si las partes o una de ellas informa por escrito al tribunal arbitral sobre el éxito o el fracaso de la mediación, el tribunal arbitral pedirá al mediador o institución de mediación la devolución del expediente, si fuese aplicable.

(5) En caso de que la mediación hubiera fracasado total o parcialmente, el procedimiento arbitral deberá continuar en su totalidad o con respecto a la parte de la controversia a la cual no se pudo llegar a un acuerdo.

(6) Si como resultado de la mediación las partes han llegado a un acuerdo sobre el objeto de la controversia o parte de ella, el tribunal arbitral dictará un laudo reflejando los términos acordados, previa solicitud en conformidad de las partes. Será de aplicación el Artículo 22 apartado (1).

V. Finalización del procedimiento

(1) Una vez que el tribunal arbitral haya cerrado el procedimiento, dictará, dentro de un plazo razonable, que determinará teniendo en cuenta las disposiciones legales imperativas aplicables en el lugar del arbitraje, un laudo escrito. Al dictar el laudo, el tribunal arbitral estará sujeto a lo que las partes hayan solicitado.

(2) El laudo deberá ser fundado, salvo pacto en contrario de las partes.

(3) En los procedimientos arbitrales con más de un árbitro, el laudo se adoptará por mayoría de votos. El laudo será firmado por todos los árbitros. Si un árbitro se niegue a firmar el laudo o se encuentre impedido para firmarlo, se hará constar este extremo en el laudo. En este caso el laudo tendrá validez con la firma de los demás árbitros.

(4) En el laudo indicará la fecha de su adopción y el lugar del procedimiento arbitral.

(5) El laudo es definitivo y vinculante para las partes.

(1) Si las partes llegan a un acuerdo durante el procedimiento arbitral, el tribunal arbitral podrá, a petición de cualquiera de las partes, registrar el acuerdo en forma de laudo arbitral en los términos acordados. Salvo pacto en contrario de las partes, el laudo en los términos acordados no requerirá fundamentación. Un laudo en los términos acordados tendrá los mismos efectos que un laudo dictado en virtud del Artículo 21.

(2) Si las partes no solicitan un laudo en los términos convenidos o si el tribunal arbitral se niega a dictar un laudo en los términos acordados, el tribunal arbitral dará por concluido el procedimiento arbitral mediante una resolución, que no deberá estar fundada.

(3) Después de oír a las partes, el tribunal arbitral podrá ordenar por resolución la conclusión del procedimiento si:

(a) las partes lo solicitan en conformidad;

(b) el demandante retira la demanda, a menos que el demandado se oponga por razones legítimas;

(c) las partes no continúan el procedimiento arbitral; o

(d) la continuación del procedimiento arbitral se ha vuelto inviable.

(1) El tribunal arbitral enviará al Centro de Arbitraje ELArb un número suficiente de originales firmados del laudo o de la resolución de conclusión.

(2) El Centro de Arbitraje ELArb notificará un original del laudo o de la resolución de conclusión a las partes del procedimiento arbitral, siempre que y tan pronto como haya sido efectuado el pago de todas las provisiones de fondos requeridas por el tribunal arbitral.

(1) Cualquier parte podrá solicitar al tribunal arbitral que corrija cualquier error de cálculo, ortografía, imprenta o cualquier error de naturaleza similar en el laudo o en la resolución de conclusión.

(2) Cada parte podrá también solicitar al tribunal arbitral que aclare el laudo y/o que resuelva adicionalmente sobre las pretensiones invocadas en el procedimiento arbitral que fueron omitidas en el laudo arbitral.

(3) Las solicitudes del apartado (1) y apartado (2) se presentarán al tribunal arbitral dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo. El tribunal arbitral podrá también decidir de oficio acerca de la corrección de un error referido en el apartado (1).

(4) Tras recibir una solicitud, el tribunal arbitral le dará a la otra parte o a las otras partes la oportunidad de formular alegaciones.

(5) La resolución del tribunal arbitral se adoptará como aclaratoria (addendum) del laudo o de la resolución de conclusión. Se emitirá esta resolución aclaratoria dentro de los 30 días siguientes a la recepción de las alegaciones establecidas en el apartado (4). La resolución aclaratoria formará parte del laudo o de la resolución de conclusión.

VI. Costas del procedimiento arbitral

(1) A menos que las partes hayan acordado lo contrario, el tribunal arbitral decidirá sobre las costas del procedimiento.

(2) Las costas del procedimiento arbitral incluyen:

(a) la tasa administrativa del Centro de Arbitraje ELArb;

(b) los gastos del tribunal arbitral, incluidos los honorarios del/los árbitro(s) más, si procede, el impuesto sobre el valor añadido, los gastos de viaje y demás gastos necesarios;

(c) las costas y gastos razonables de las partes;

(d) los gastos de los peritos, intérpretes, secretarios, así como cualquier otro gasto relacionado con el procedimiento arbitral.

(3) El importe correspondiente a la tasa de administración y los honorarios de los árbitros se calculará de acuerdo con el Reglamento de Costas (Apéndice I). El importe dependerá de la cuantía del litigio, que será fijada por el tribunal arbitral.

(4) En el caso de una decisión sin audiencia conforme con el Artículo 18 apartado 5, las costas del Reglamento de Costas se reducirán razonablemente. En casos excepcionalmente extensos o complejos, los honorarios del Reglamento de Costas pueden ser incrementados de manera razonable. El Centro de Arbitraje ELArb decidirá sobre la reducción o incremento de las costas del Reglamento de Costas.

(5) El tribunal arbitral decidirá a su discreción sobre la asignación de costas entre las partes. Deberá tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes; en particular, la medida en que cada parte haya prevalecido o perdido y la forma en que las partes han llevado a cabo el procedimiento.

(6) Los apartados (1)-(4) se aplicarán correspondientemente si el procedimiento arbitral concluye según el Artículo 22.

(1) Además de la provisión de fondos en virtud del Artículo 10 apartado (3), el tribunal arbitral podrá solicitar provisiones de fondos adicionales en cualquier momento durante el procedimiento arbitral y sujetar la continuación del procedimiento arbitral a su pago.

(2) Las partes responderán solidariamente ante el tribunal arbitral por las costas del procedimiento arbitral y las provisiones de fondos.

(3) Si las provisiones de fondos solicitadas por el tribunal arbitral por partes iguales a las partes de conformidad con el Artículo 10 apartado (3) no son pagadas por una de la partes dentro del plazo fijado para ello, esta parte perderá su derecho al reembolso de los gastos ocasionados por su representación legal de acuerdo al Artículo 25 apartado (2) c). El tribunal arbitral tendrá esto en cuenta al pronunciarse sobre las costas según el Artículo 25 apartado (5). En este caso y después de haber sido informada por el tribunal arbitral, la otra parte podrá pagar la provisión de fondos impaga en un plazo de 30 días.

(4) Con la conclusión del procedimiento arbitral el tribunal arbitral efectuará una liquidación de las costas de éste. El tribunal arbitral utilizará las provisiones de fondos para saldar las costas del procedimiento arbitral. Los montos no utilizados, en su caso, serán devueltos a las partes.

VII. Disposiciones generales

(1) Las audiencias no serán públicas. A petición concurrente de las partes o si así lo exigen las disposiciones legales imperativas con respecto a una de las partes, el tribunal arbitral podrá permitir la presencia de terceros en la audiencia oral.

(2) Las partes, los árbitros y las personas del Centro de Arbitraje ELArb participadoras en un procedimiento arbitral, así como las demás personas que participen del mismo, deberán guardar estricta confidencialidad respecto del procedimiento arbitral, en especial respecto de su inicio, contenido, resoluciones arbitrales y laudos, partes involucradas, testigos, peritos y otros medios de prueba. Quedan exceptuadas las divulgaciones a las cuales cualquiera de los participantes se encuentre obligado legalmente o que sean necesarias para ejecutar o impugnar un laudo o para hacer cumplir otras pretensiones resultantes del procedimiento arbitral.

(3) Tras la finalización del procedimiento arbitral, ni el demandante ni el demandado nombrarán a los árbitros o a las personas consultadas por el tribunal arbitral como testigos en un proceso judicial para declarar sobre circunstancias que son confidenciales de acuerdo a este Reglamento de Arbitraje o están sujetas al deber de confidencialidad.

(4) La Asociación Europea de Arbitraje Latinoamericano ELArb podrá publicar en forma anonimizada los laudos dictadas de conformidad con el Reglamento de Arbitraje ELArb, siempre que ninguna de las partes se oponga en un plazo de 4 (cuatro) semanas a partir de la notificación del laudo (Opt-Out).

(1) Los plazos comienzan el día siguiente al día de la notificación.

(2) Los días festivos, sábados o domingos que recaigan dentro de la duración de los plazos se incluirán en el cómputo del plazo. Si el último día de un plazo recae en un día festivo, sábado o domingo en un país o una región del mismo donde una de las partes o sus representantes en el sentido del Artículo 29 apartado (1) tenga(n) su domicilio, el plazo se prorrogará hasta el siguiente día laborable.

(3) Las notificaciones se harán a la última dirección notificada por escrito por el respectivo destinatario. Los cambios de dirección postal u otros datos de contacto son vinculantes para los participantes del procedimiento arbitral después de haber sido comunicados por escrito al tribunal arbitral.

(1) Cada parte podrá ser representada o asesorada en el procedimiento arbitral por cualquier persona de confianza elegida por ella. La persona designada a esos efectos por una parte deberá ser comunicada por escrito al tribunal arbitral con su nombre completo, la dirección a efectos de notificaciones y otros datos de contacto. Dicha notificación debe especificar si el nombramiento de esta persona se realiza con fines de representación o simplemente con fines de asesoramiento.

(2) Siempre que una persona sea designada como representante de una parte, el tribunal arbitral podrá en cualquier momento exigir una prueba del poder otorgado al representante en la forma que el tribunal arbitral determine.

(1) El Centro de Arbitraje ELArb y las personas que actúen para el Centro de Arbitraje ELArb responderán por las acciones que realicen u omitan en relación con un procedimiento arbitral sujeto a las Reglas de Arbitraje ELArb sólo por incumplimientos de obligaciones incurridos personalmente a título de dolo o negligencia grave, excluyendo toda responsabilidad solidaria.

(2) Los árbitros serán responsables en relación con su actividad decisoria sólo por incumplimientos de obligaciones incurridos personalmente a título de dolo o negligencia grave, excluyendo toda responsabilidad solidaria.

(3) Los árbitros y los peritos o secretarios que hayan actuado a instancia del tribunal arbitral responden únicamente por las demás acciones que hayan realizado u omitido en relación con un procedimiento sometido al Reglamento de Arbitraje ELArb, sólo por incumplimiento de obligaciones a título de dolo o negligencia grave, con exclusión de la responsabilidad solidaria.

(1) El término "tribunal arbitral" utilizado en este Reglamento se aplica tanto a un árbitro único como a un tribunal arbitral compuesto por más de un árbitro.

(2) Los términos "árbitro", "demandante", "demandado", "presidente", "perito", "secretario", etc. se aplican con relación tanto a personas de sexo masculino como de sexo femenino.

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